El día 26/11/2010 fue publicada en el Boletín Oficial la ley 3592 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA). En dicha norma se establecieron modificaciones respecto al Subsidio que otorga dicha jurisdicción a los Veteranos de la Guerra de Malvinas.
Buenos Aires, 07 de octubre de 2010.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3º de la Ley 1075, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Para obtener el beneficio que se otorga en el artículo 1° de la presente Ley deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser nativo de la Ciudad de Buenos Aires o haber tenido domicilio real en la Ciudad a la fecha de la convocatoria, mediante la documentación fehaciente que se fije por vía reglamentaria.
b) Presentación de certificado actualizado expedido por la Fuerza correspondiente y avalada por el Ministerio de Defensa de la Nación , determinando la condición de Ex Combatiente de la Guerra , de acuerdo con los términos y alcances de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Ley.
La Autoridad de Aplicación podrá realizar pedidos de informes, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, a fin de conocer información sobre la efectiva participación en acciones bélicas, en los términos del artículo 1º.
La documentación requerida en los incisos a) y b), deberá ser presentada ante la autoridad de aplicación”.
Artículo 2º.- Modificase el artículo 7º de la Ley 1075, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7º.- Quedan excluidos del presente beneficio:
a) Quienes hubieran sido condenados como autores, partícipes en cualquier grado, instigadores o encubridores por delitos considerados como imprescriptibles en el ordenamiento jurídico vigente.
b) Las personas que hayan ocupado los cargos electivos a nivel nacional, provincial o municipal en períodos de interrupción del orden institucional y democrático.
c) Las personas que hayan ejercido los cargos de titulares de los diferentes poderes ejecutivos, ministros, secretarios, subsecretario o equivalentes en cualquier dependencia del Estado nacional, provincial o municipal, en períodos de interrupción del orden institucional y democrático.
d) Los condenados por delitos cometidos durante el conflicto bélico del Atlántico Sur.
e) Los condenados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la guerra de Malvinas.
f) Los que se hubieren amparado en las Leyes Nº 23.521 y Nº 23.492.”
Artículo 3º.- Incorporase el artículo 7º bis a la Ley 1.075, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 7º bis.- El beneficio será suspendido cuando el beneficiario se encuentre procesado, con auto de procesamiento firme o situación procesal equivalente, por cualquiera de los delitos detallados en el articulo 7º, hasta tanto se resuelva su situación procesal. En caso de ser revocado el procesamiento, el beneficio será restituido en forma retroactiva al momento de su suspensión. Cuando el procesamiento se dicte respecto de un ex combatiente cuya solicitud se encuentre en trámite, se procederá a suspender el mismo hasta tanto recaiga absolución o condena, correspondiendo en el primer caso abonar el subsidio en forma retroactiva al inicio del trámite“
Artículo 4º.- Incorporase el artículo 7º ter a la Ley 1.075, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 7º ter.- A los efectos de verificar la concurrencia de las causales previstas en el artículo 7º, incisos a) b) y c) y el articulo 7º bis, la autoridad de aplicación deberá requerir un informe al Registro Nacional de Reincidencia y al Archivo Nacional de la Memoria que funciona en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.
E n caso de que no se registren antecedentes por condena o procesamiento pero se refieran denuncias y antecedentes por violación a los derechos humanos conforme la documentación obrante en el Archivo Nacional de la Memoria o cualquier otro organismo o dependencia pública que pudiere sustituirlo en el futuro, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar los informes adicionales que considere pertinentes a los organismos especializados antes de remitir el asunto a consideración de la Procuración General de la Ciudad.”
Artículo 5º.- Modifícase el artículo 19 de la Ley 472, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Serán afiliados titulares de la entidad con derecho a gozar de los servicios y prestaciones que brinde:
a) Los actuales afiliados al ex- I.M.O.S. que pasarán automáticamente al momento de publicarse esta Ley, a ser afiliados de la nueva Obra Social, incluyendo los trabajadores en relación de dependencia de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
b) Los agentes que se desempeñen en relación de dependencia en la administración central, organismos descentralizados y autárquicos de la Ciudad de Buenos Aires, junto a su grupo familiar.
c) Los jubilados, pensionados y retirados que hubieran concluido su etapa activa en la administración de esta Ciudad, junto a su grupo familiar.
d) Los beneficiarios de la Ley 1.075 que se adhieran, a su cargo, en forma voluntaria y que carezcan de Obra Social o prestación médica similar a la otorgada en la presente normativa.”
Artículo 6º.- Incorpórase la cláusula transitoria segunda de la Ley 1.075, que quedará redactada de la siguiente forma:
“CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA: Establécese como plazo máximo para solicitar acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley el día 1 de Julio de 2011“.
CLÁUSULA TRANSITORIA: La Autoridad de Aplicación realizará una revisión de los expedientes en trámite y otorgados a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de la presente ley. En caso de verificarse irregularidades, se podrá suspender la tramitación o percepción del subsidio hasta tanto se subsanen las mismas.
Artículo 7º.- Comuníquese, etc.
OSCAR MOSCARIELLO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 3.592
Sanción: 07/10/2010
Promulgación: De Hecho del 04/11/2010
Publicación: BOCBA N° 3552 del 26/11/2010